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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 02

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN PRIMERA: De los estudios
TÍTULO PRIMERO: De la primera enseñanza

SECCIÓN PRIMERA: De los estudios
TÍTULO PRIMERO: De la primera enseñanza

Artículo 1 La primera enseñanza se divide en elemental y superior.

Artículo 2 La primera enseñanza comprende:

Primero.Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.
Segundo.Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto.Principios de gramática castellana, con ejercicios de ortografía.
Quinto. Principios de aritmética con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.
Sexto. Breves nociones de agricultura, industria y comercio, según las localidades.

Artículo 3 La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se considerará como incompleta para los efectos de los Artículos 100, 102, 103, 181 y 189.

Artículo 4 La primera enseñanza superior abraza además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el artículo 2º

Primero. Principios de geometría, de dibujo lineal y de agrimensura.
Segundo. Rudimentos de historia y geografía, especialmente de España.
Tercero. Nociones generales de física y de historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.

Artículo 5 En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del artículo 2º y los párrafos primero y tercero del artículo 4º, reemplazándose con:

Primero. Labores propias del sexo.
Segundo. Elementos de dibujo aplicado a las mismas labores.
Tercero. Ligeras nociones de higiene doméstica.


Artículo 6 La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordo-mudos y ciegos, en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás se crearán con este objeto; sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta Ley.


Artículo 7 La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores o encargados enviarán a las Escuelas públicas a sus hijos o pupilos desde la edad de seis años hasta la se nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o establecimento particular.


Artículo 8 Los que no cumplieren este deber, habiendo escuela en el pueblo o a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 rs.


Artículo 9 La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.

Artículo 10 Los estudios de la primera enseñanza no están sujetos a determinado número de cursos: las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.

Artículo 11 El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas elementales, lo menos una vez cada semana.